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El Reglamento General de Vehículos estableix per a les bicicletes el següent:
CAPÍTULO II
CICLOS, VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL Y TRANVÍAS.
Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
- Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de:
- Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
- Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
- Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:
- Luz de posición delantera y trasera.
- Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
- Catadióptricos en los pedales.
- Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados, según la reglamentación que se recoge en el Anexo I. [el RD 2406/85, de 20 de noviembre. «Declara de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y su homologación por parte del Ministerio de Industria y Energía» («BOE»
30-12-85) artículos 1.1-3-4-22.4-22.6]
- Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos:
- Luz de posición delantera y trasera,
y podrán disponer de:
- catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
Anexo X
- Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el Anexo I.
- Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.
No obstant l'establert al Reglamento General de Vehículos, el nou Reglamento General de Circulación, aprovat per REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre (BOE 23.12.2003), estableix:
Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.
1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.
4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48.
c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.
En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.
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